EXPEDIENTE DE DOMINIO. Naturaleza jurídica.  Infracción del juzgador de instancia del procedimiento: falta de traslado para proponer la práctica de prueba. Nulidad del procedimiento.

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 4 de enero de 2003 (417/2003)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

Rollo 417/2003

 4 de enero de 2005

 

                                              FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El expediente de dominio es un procedimiento judicial, asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador,  pudiendo también servir para reanudar el tracto registral interrumpido, así como para registrar los excesos de cabida. La naturaleza jurídica de este procedimiento ha sido, sin embargo, objeto de discusión, pudiendo distinguirse, principalmente, dos grupos doctrinales en orden a determinar la naturaleza jurídica del expediente de dominio: a) Los que estiman que nos hallamos ante un acto de jurisdicción voluntaria; y b) quienes consideran que se trata de un juicio declarativo regulado en la Ley Hipotecaria y no en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, independiente de la doctrina que se acoja para calificarlo dogmáticamente, desde el punto de vista legal este procedimiento judicial, ya se califique como acto de jurisdicción voluntaria o como proceso declarativo, admite la posibilidad de contradicción, como se desprende de lo dispuesto en las reglas 3ª, 4ª y 5ª del art. 201 de la Ley Hipotecaria, y los artículos 279 a 286 del Reglamento Hipotecario, ya que en dichas normas se prevé: 1º) el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados a los efectos de que puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga; 2) la fase probatoria, en cuanto al propio actor y los interesados que hayan comparecido, pueden proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos, pruebas que se practicarán dentro del plazo de diez días, si bien se admite incluso que cuando la proponga el Ministerio Fiscal o el Juez lo juzgue oportuno para mejor proveer, se pueda acordar la práctica de otras pruebas, aunque no las hubieren propuesto los interesados (artículo 281 del Reglamente Hipotecario); y 3º) practicada la prueba, el Juez dictará auto, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial, resolución apelable en ambos efectos, sustanciándose la apelación por los trámites de los incidentes. En todo caso, este acto de jurisdicción voluntaria  puede perseguir una triple finalidad: a) inmatricular una finca en el Registro; b) inmatricular un exceso de cabida en una finca ya inscrita; y c) reanudar el tracto sucesivo ininterrumpido de una finca o derecho real, teniendo en cuenta, en este caso, la eficacia cancelativa  de los asientos contradictorios. En el presente caso, la parte apelante, solicitante en la instancia, pide que se decrete la nulidad del Auto recurrido por entender que no se ha dado la posibilidad de práctica de prueba. Al respecto ya se han expuesto anteriormente los trámites del expediente de dominio y la especialidad de la apertura de prueba, que prevé la regla 4ª del artículo 201 al disponer que "transcurrido el plazo fijado - se refiere al plazo para comparecer que tienen los llamados mediante edictos para que comparezcan ante el Juzgado se tuvieran derecho -, podrán el acto y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinente par justificar sus derechos". En el caso enjuiciado, una vez transcurrido el plazo de diez días contados desde la citación o la publicación de los edictos, el Juzgado dictó inmediatamente una diligencia de ordenación dando traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera el preceptivo informe y una vez emitido dictó Auto desestimando la solicitud de expediente de dominio. De este iter procesal se observa que efectivamente el Juzgado alteró el procedimiento previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, ya que una vez recibido el oficio del Ayuntamiento de Reus y transcurrido el plazo de días para comparecer los posibles interesados, el Juzgado debía haber concedido a la actora el derecho a proponer la prueba y solicitar la práctica de la misma, conforme lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, lo cual obvió el Juzgado impidiendo a la actora defender sus derechos al no concedérsele la posibilidad de proponer la prueba. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de abril de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, acordándose la nulidad del mismo y de las actuaciones  anteriores desde la diligencia de ordenación, incluida,  de 26 de noviembre de 2002.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  La estimación del recurso de apelación implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

                         

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

DISPONEMOS:     Que DEBEMOS ESTIMAR Y STIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de abril de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS ACORDAMOS LA NULIDAD del referido Auto y de las actuaciones anteriores desde la diligencia de ordenación, incluida, de 26 de noviembre de 2002 a los efectos de conceder a la actora la posibilidad de proponer prueba, tal como prevé la regla 4ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria.

 

 

 

                 No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.